Ley 257-66

LEY NO. 257, QUE CREA LA  OFICINA DE DEFENSA CIVIL.
CAPITULO I
CREACION Y OBJETIVOS

Art. 1.- Se crea la Oficina de Defensa Civil, con jurisdicción nacional, la cual será regida por una Oficina Central que tendrá su asiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
Párrafo I.- La Oficina de Defensa Civil tendrá por objeto principal asegurar que los preparativos del país sean adecuados para reparar los perjuicios que se originen por los desastres causados por inundación, terremoto, tormenta, huracán, fuego, escasez o distribución deficiente de suministro de materiales, u otros motivos similares, y en general para proveer al orden, salud y bienestar económico, seguridad pública, preservación de la vida y de la propiedad en tales circunstancias.
Párrafo II.- Coordinar las funciones de los distintos departamentos del Estado, de sus organizaciones autónomas de las entidades privadas de toda clase, para que se realice la más eficaz preparación de los recursos humanos, económicos y facilidades en casos de desastres.
Párrafo III.- Además de las atribuciones enumeradas anteriormente, la misma tendrá a su cargo las siguientes:
a) Propiciar la creación de organizaciones de voluntarios para llevar a cabo las funciones de Defensa Civil.
b) Recomendar al Poder Ejecutivo dictar los Reglamentos necesarios para la fiel ejecución de la presente Ley.
c) Preparar un plan y programa general para la Defensa Civil en todo el territorio nacional.
d) Requerir d e los organismos e instituciones autónomas del Estado y de sus respectivas dependencias, así como de las entidades privadas, lo s servicios y  facilidades de lugar en todo asunto relacionado con la Defensa Civil.
CAPITULO II
ORGANIZACION DE LA DEFENSA CIVIL
Art. 2.- La Oficina de Defensa Civil estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto por los siguientes miembros:
a) Por el Director ejecutivo de Defensa Civil, quien lo presidirá.
b) Dos Oficiales de Defensa Civil.
c) Cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Las funciones de miembros del Consejo Directivo serán honoríficas.
Art. 3.- Habrá una Junta Ejecutiva de Defensa Civil constituida por todos los Ministros, así como por representantes de instituciones autónomas del Estado y de instituciones privadas.  Dicha Junta será convocada por el Director Ejecutivo de Defensa Civil a fin de que sean ejecutadas las medidas pertinentes en casos de desastres.
Párrafo I.- Los Ministerios así como las instituciones autónomas d el Estado designarán, previa indicación de la Oficina de Defensa Civil, un funcionario  de la institución como Coordinador de Defensa Civil, quien desempeñará las funciones de enlace entre la Defensa Civil y el Ministerio o la Institución Autónoma correspondiente.
Párrafo II.- El Coordinador, una vez designado según el párrafo anterior, deberá cumplir las atribuciones que la Defensa de Oficina Civil le asigne dentro de sus funciones, de todo lo cual deberá informar a sus superiores.
Art. 4.- El Personal de Defensa Civil estará constituido por:
a) Personal técnico y administrativo remunerado;
b) Los representantes coordinadores y auxiliares de los diferentes organismos e instituciones autónomas del Estado;
c) Los representantes de las instituciones privadas y de servicios públicos;
d) Personal voluntario.
Art. 5.- El Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil, el Presidente  de la Cruz Roja Dominicana, y el Director del Serv icio  Meteorológico Nacional, asesorarán al Presidente de la República en lo relacionado a la Defensa Civil.
Art.6.- En cada Provincia del país se establecerá una Oficina de Defensa Civil de acuerdo con el programa y plan general sobre el particular.  El Poder Ejecutivo nombrará un Director de Defensa Civil Provincial, previa recomendación del Gobernador Provincial correspondiente.
Párrafo.- El Director de Defensa Civil Provincial coordinará y supervigilará las actividades de todas las organizaciones de Defensa Civil que existen en las distintas localidades de la Provincia.
Art. 7.- Todos los servicios auxiliares y voluntarios de Defensa Civil a q ue se refiere esta Ley, una vez organizados podrán ser incorporados a los cuerpos correspondientes de las entidades oficiales de Defensa Civil, según su naturaleza, y siempre que así lo determine el Presidente de la República, y en caso de emergencia o cuando él lo crea conveniente, podrá asumir la dirección y control directo de los señalados servicios voluntarios y auxiliares.  Estos servicios serán organizados en cooperación con el encargado de los servicios públicos correspondientes y con el Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil.
Art. 8.- El Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil podrá disponer que se organicen grupos de Defensa Civil o cuerpos de personal técnico o especialmente entrenados, para ser usad os en cualquier sitio del territorio nacional a los fines de esta Ley.
Asimismo podrá organizar y entrenar grupos civiles de reservas móviles, conforme se define en el apartado b) del artículo 15 de esta Ley, los cuales funcionarán directamente bajo su control y dirección.
CAPITULO III
PODERES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Art. 9.- El Presidente de la República tendrá la dirección y control general de la Oficina de Defensa Civil. Podrá en caso de desastres o emergencias, o cuando lo estime necesario, asumir el control directo de todas o parte de las operaciones y funciones de la Defensa Civil en el país, y en esa calidad sus atribuciones son las siguientes:
a) Tomar cualquier medida de Defensa Civil, inclusive la dirección y control de la movilización de las fuerzas de Defensa Civil, y cualesquiera otras que considere necesarias para la mejor protección de la vida y la propiedad, incluyendo la suspensión de los servicios de utilidad pública.
b) Dar las órdenes pertinentes para el mantenimiento del orden público.
c) Establecer organismos y oficinas que sean necesarios para realizar los propósitos de esta Ley y nombrar el personal ejecutivo, técnico y administrativo pertinente, previa recomendación del Consejo Directivo de la Oficina de Defensa Civil.
d) Otorgar poder al Director Ejecutivo de Defensa Civil para suscribir y llevar a efecto los acuerdos y convenios de ayuda mutua, y recibir y dar ayuda mutua internacional en cuanto se refiere a la Defensa Civil, así como para adquirir, a través de los organismos e instituciones autónomas del Estado y de las instituciones particulares, el equipo, servicio y suministro de materiales que sean necesarios.
Art. 10.-  En caso de un desastre causado la naturaleza o de cualquier calamidad pública, el Presidente de la República podrá declarar que existe un estado d e sitio y en virtud de esa declaración, el Presidente tendrá y podrá ejercitar por todo el tiempo que durare ese estado los poderes que en este sentido le otorga la Constitución de la República.
CAPITULO IV
USO, ARRENDAMIENTO, ACEPTACION DE SERVICIOS, DONATIVOS Y PRESTAMOS
 
Art. 11.- Cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente a los mejores intereses de la población, podrá autorizar a un departamento o institución  autónoma del Estado a arrendar o prestar a la Defensa Civil, bajo los términos y disposiciones que crea necesarios, cualquier propiedad.
Art. 12.- Cuando un organismo oficial o una institución privada ofrezca a la Defensa Civil servicios, equipos, suministro de materiales o fondos ya sea como donativo, o en cualquier otra forma, para fines de Defensa Civil, el Director Ejecutivo de Defensa Civil, con el consentimiento del Poder Ejecutivo, podrá aceptar dichas ofertas.
CAPITULO V
ASIGNACION DE FONDOS
Art. 13.- Anualmente en la Ley de Gastos Públicos se indicará la suma necesaria para cubrir las erogaciones que conlleve el funcionamiento de la Defensa Civil, conforme a la asignación que al respecto señale el Poder Ejecutivo.
Art. 14.- Se crea un fondo de reserva para la Defensa Civil constituido por:
a) las sumas anuales no utilizadas provenientes de la asignación que figure en el Presupuesto Nacional para ser destinado a la Defensa Civil;
b) las sumas provenientes de donativos hechos a la Defensa Civil;
c) cualquier suma recaudada por concepto de emisión especial de sello en favor de la Defensa Civil;
d) las sumas provenientes de colectas públicas.
CAPITULO VI
DEFINICIONES
Art. 15.- Los términos empleados en esta Ley, que se expresan a continuación, serán interpretados de la manera siguiente:
a) "Defensa Civil" significa la preparación y ejecución de todas las funciones de emergencia, aparte de las funciones de las cuales las instituciones castrenses u otros organismos nacionales sean  primordialmente responsables para resguardar la vida y la propiedad de los habitantes de la República Dominicana, la vida económica de la población, y para reducir al mínimo y reparar los perjuicios y daños que resulten de desastres causados por la naturaleza, o por fuego, inundación, terremoto, tormenta, huracán, escasez o distribución deficiente de suministro de materiales, u otras causas similares.  Estas funciones incluyen servicios auxiliares de bomberos, policía, médicos, rescate, ingeniería, comunicaciones, evacuación de la población Civil, de bienestar, transportación, de protección a industrias o fábricas, restauración de servicios públicos y otras funciones, económicas y físicas, relacionadas con la protección de la población, junto con cualquier otra actividad necesaria para la preparación o la ejecución de la funciones de Defensa Civil.
b) "Grupos Civiles de Reserva Móviles", significa, de acuerdo con esta Ley, unidades con personal y equipo para una rápida operación, organizados para trabajar independientemente, ya que estarán integrados por servicios de rescate, primeros auxilios, ingeniería, bomberos, y policías auxiliares para servicios de emergencia en caso de desastres naturales o de cualquier otra índole.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 16.- A partir de la publicación de la presente Ley, la Oficina de Defensa Civil funcionará bajo la dependencia del Poder Ejecutivo.
Art. 17.- Esta ley deroga cualquier disposición legal que le sea contraria, y en especial la ley Nº 263, del 19 de mayo de 1964.
Dada y promulgada en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los diecisiete días del mes de junio del mil novecientos sesenta y seis, años 123  de la
Independencia y 103  de la Restauración.

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